Publicidad de los listados de productividad de funcionarios

El diseño retributivo implantado por la ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP), distingue dos tipos de retribuciones de los funcionarios: las retribuciones básicas (sueldo, trienios…) y las complementarias. Y entre estas últimas, introduce el denominado complemento de productividad, destinado a retribuir “el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo” (artículo 23.3c de la LMRFP).

La introducción en la década de los ochenta del complemento de productividad resultaba no solo recomendable, sino imprescindible para encaminarse hacia un moderno sistema público de gestión de los recursos humanos, donde la motivación de los funcionarios y el reconocimiento retributivo del papel que desempeñaban en la consecución de los objetivos de la organización se consideraban cada vez más relevantes.

El análisis del sistema retributivo iniciado en 1984 permite concluir de forma pacífica que la aplicación del complemento de productividad, pese a las expectativas creadas, ha fracasado de forma estrepitosa en el ámbito de las Administraciones Públicas. En la mayoría de las ocasiones, se ha convertido en una remuneración adicional, incorporada como una más de las retribuciones complementarias (por ejemplo, vinculada al nivel del destino del puesto ocupado por el funcionario/a).

Fracaso que se ha visto acentuado porque la elección de los funcionarios que la perciben de forma periódica y la determinación de las cantidades a cobrar quedaron mediatizadas tanto por el monto presupuestario disponible por cada organismo público (lo que explicaría que haya diferencias significativas entre los distintos ministerios y organismos autónomos o que, sin causa legal, no se suela incluir en su percepción a los funcionarios interinos) como, sobre todo, por la aplicación de criterios no solo discrecionales, sino claramente arbitrarios, en su distribución.

Productividad en nómina

En esta entrada quiere centrarme en el polémico asunto de su publicidad. Y para ello hay que señalar que el artículo 23.3c) de la LMRFP fijaba de forma nítida que “en todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales”.

Bien es cierto que la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), en su Disposición derogatoria única, procedía a derogar el artículo 23 de la LMRFP. Pero debe tenerse en cuenta que la derogación se producía con el alcance establecido en la disposición final cuarta del propio EBEP: “hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto”.

La mayoría de las Administraciones Públicas, pese a lo indicado en la disposición final cuarta del EBEP, hicieron una lectura restrictiva de lo señalado en la norma básica y justificaron el dejar de publicitar los listados nominales de productividad en que ya no había una normativa habilitante que lo permitiera, estando obligados a cumplir necesariamente la entonces vigente Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal [que quedó derogada por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales].

Con algunas excepciones (organismos que mantuvieron la difusión de los listados nominales en sus correspondientes intranet o los siguieron proporcionando a las organizaciones sindicales más representativas), las Administraciones Públicas a partir de ese momento, trasladaron los listados de productividad “anonimizados”, por unidades administrativas, o, siguiendo los cambiantes pronunciamientos de la Agencia Española de Protección de Datos y del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, poniendo los listados nominales a disposición de los solicitantes, exclusivamente para su consulta, en un lugar que no fuera accesible a personas que no tuvieran la condición de funcionarios del organismo público de que se trate.

La sentencia nº 107/22 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 ha venido a determinar de forma nítida e inequívoca que las limitaciones impuestas de forma unilateral desde las Administraciones Públicas respecto a la difusión de los listados nominales de las percepciones de productividad no son conforme a derecho.

Publicidad listados de productividad

La sentencia, ante el recurso del Ministerio de Justicia del acuerdo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de instar al Ministerio a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: “los criterios de distribución sobre asignación del complemento de productividad establecidos para el año 2019 y 2020 en el Ministerio de Justicia, así como de las cantidades satisfechas por productividad y gratificaciones extraordinarias, con el conocimiento nominal de todos los empleados públicos perceptores de productividad en todos sus niveles” señala que:

  1. La ponderación del interés que subyace en la demanda de información percute “en la configuración de una Administración Pública servida por funcionarios imparciales, ordenados de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, que recoge el art. 105 CE [sic], porque para ello tienen que existir garantías de que las retribuciones complementarias por productividad se asignan con arreglo a la normativa aplicable, y se distribuye su importe entre los servidores públicos de manera objetiva, en razón del acreditado especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo. Por lo tanto, el conocer cuáles funcionarios y con arreglo a qué programa concreto y a qué criterios, son retribuido con este discrecional y singular complemento, resulta esencial en garantía de una Administración profesionalizada e imparcial, al servicio del interés general y no de los intereses de los gobernantes de turno, que puedan discrecional y opacamente ‘premiar’ la dedicación de determinados funcionarios mediante el reconocimiento de esta retribución complementaria”.

  2. En lo que se refiere al conocimiento nominal de todos los empleados públicos perceptores de productividad, la ponderación de los intereses en conflicto daría como resultado la prevalencia del interés público en la divulgación de la información.

  3. No se trata así del mero acceso a la información, sino que el conocimiento tiene un alcance funcional muy superior que trasciende al mero hecho de acceder para meramente conocer la información en poder de la Administración recurrente, pues dicho conocimiento resulta indispensable para que la organización sindical pueda realizar su función constitucional.

  4. La obligación de publicitar nominativamente tal información viene recogida en una norma en vigor referida expresamente a la retribución complementaria de que se trata, que impone el concomiendo nominal de lo percibido por cada funcionario, como es la Ley 30/1984.

  5. La facilitación al solicitante da satisfacción al deber de información, sin que ello comporte perjuicio alguno o limitación de derechos de quienes perciben el complemento retributivo.

  6. Los datos personales referidos a empleados públicos, salvo que concurran y se pongan de manifiesto circunstancias de singular relevancia que hagan necesario o exijan que no se hagan públicos -que en el supuesto analizado no se ponen de manifiesto- han de ser accesibles con carácter general, como establece el art 15.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Y si muchas Administraciones Públicas se niegan a proporcionar los listados nominales de productividad de periodicidad mensual, la inmensa mayoría rehúsa la difusión de listados nominales de productividad cuanto éstos tienen un carácter de extraordinarios (no vinculados a una periodicidad determinada).

Aunque sin que se haya producido un pronunciamiento de los tribunales de justicia, cabe considerar incorrecta dicha forma de actuar. Así lo indica la resolución 294/2022 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ante la reclamación de un delegado de UGT, al no haber sido atendida por la Dirección Provincial del SEPE de Valencia su solicitud acerca de los criterios seguidos para determinar a quien se había abonado una productividad extraordinaria del mes de diciembre de 2021 y el listado nominativo y cuantías abonadas:

  1. Considera que el artículo 23 LMRFP continúa en vigor, como demuestra el análisis de las Disposiciones derogatorias y finales, tanto de Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), como del posterior Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), actualmente vigente.

  2. En efecto, en la Disposición derogatoria de la Ley 7/2007 se preveía la derogación, entre otros, del citado artículo 23 LMRFP con el alcance establecido en la disposición final cuarta. Pero el legislador dispuso expresamente que determinados capítulos de la Ley 7/2007 no producirían efectos hasta la entrada en vigor de las leyes de función pública que se dictasen en su desarrollo. Entre ellos, precisamente, el Capítulo III del Título III de la Ley 7/2007 es el dedicado a los “Derechos retributivos”. De ello se deduce que en tanto no se apruebe la correspondiente ley reguladora de la función pública estatal, como es el caso hasta el presente, seguiría vigente la LMRFP en esta materia. Ello explica que los conceptos tradicionalmente regulados en la LMRFP (complemento de destino, específico y de productividad) carezcan de regulación en la Ley 7/2007, al haberse deferido por el legislador a las futuras leyes de función pública que se dictaran en su desarrollo, permaneciendo hasta entonces vigente la regulación en la materia de la LMRFP. Esta situación no se ha visto alterada por la aprobación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público de 2015.

  3. En conclusión, y de acuerdo con todo lo expuesto, ha de procederse a la estimación de esta reclamación, debiéndose facilitar el listado nominativo de los empleados públicos que, en el ámbito de la Dirección Provincial del SEPE de Valencia, han percibido la retribución por productividad extraordinaria en la nómina de diciembre de 2021, con indicación de las cuantías percibidas en cada caso.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG)

Por todo lo indicado, creo que, en aras de conseguir una mayor transparencia, las Juntas de Personal y las organizaciones sindicales con presencia en ellas deberían solicitar de la Administración Pública de pertenencia recibir de forma periódica los listados nominales de productividad (incluidos los de carácter extraordinario, no vinculados a una periodicidad determinada). De no ser atendida la solicitud, ésta debería dirigirse al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

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5 respuestas a Publicidad de los listados de productividad de funcionarios

  1. Sandra dijo:

    Hola buenas noches, me parecen muy interesantes los temas que trata en su blog y en un par de ocasiones me ha respondido a preguntas que tenía y me han sido de mucha utilidad. Me gustaría abusar otra vez más de sus notables conocimientos y realizarle una pregunta, soy funcionaria del Estado y en la Comunidad Autónoma de Castilla y León tienen plazas abiertas en su concurso de traslados a personal funcionario de otras administraciones. Me gustaría saber si consigo una plaza en dicho concurso que pasaría con mi plaza actual en el Estado, tendría que cesar o renunciar a la misma al tomar posesión en la plaza de la administración autónomica o al ser plazas C2 de distinto cuerpo la tendría que dejar en excedencia por prestación en el sector público? Creo que eso de tener dos plazas no creo que se pueda, si solo he aprobado un oposición verdad? Muchas gracias y pido disculpas si la pregunta es absurda pero estoy un poco liada con el tema. Gracias por su atención

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    • jval01 dijo:

      Estimada Sandra:

      Si participaras en el concurso de provisión de puestos y obtuvieras uno de los solicitados, pasarías a la situación administrativa de Servicio en otras Administraciones Públicas, contemplada en el artículo 88 del TREBEP. Como en todo concurso, dejarías el puesto ocupado con anterioridad para desempeñar el obtenido (en este caso de una comunidad autónoma).

      Un cordial saludo

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  2. Emma dijo:

    Buenos días,

    Me gustaría me pudieras confirmar si un funcionario/a estando en la situación de excedencia cuidado de hijos, tiene derecho a presentarse a un concurso. En el artículo 14 del RD 365/95 Reglamento de Situaciones Administrativas, no recoge nada expresamente.

    Dado que se le reserva plaza, entiendo que según el articulo 41.4 del RD 364/95 Reglamento de Ingreso del Personal al servicio de la AGE, no podría solicitar la participación en un concurso ¿Es correcto?

    Gracias por su ayuda¡

    Un saludo.

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    • jval01 dijo:

      Estimada Emma:

      En las convocatorias de concursos de provisión de puestos se incluye un apartado sobre situaciones administrativas de los participantes. Allí se indica que los funcionarios y las funcionarias en situación de excedencia por cuidado de familiares y en servicios especiales con derecho a reserva de puesto (arts. 89.4 y 87 del Estatuto Básico del Empleado Público) solo podrán participar si a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes han transcurrido dos años desde la fecha de toma de posesión en el último destino definitivo obtenido, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 20.1.f de la Ley 30/1984, de 2 de agosto [los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo, salvo en el ámbito de una Secretaría de Estado, de un Departamento ministerial en defecto de aquélla].

      A título de ejemplo: Resolución de 17 de mayo de 2023, de la Subsecretaría, por la que se convoca concurso específico para la provisión de puestos de trabajo [Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030]: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2023-12277

      Un cordial saludo

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    • Emma dijo:

      Buenos días,

      Si efectivamente, tienes toda la razón, que en las Convocatorias de los Concursos viene recogida las situaciones administrativas de los participantes, pero te remiten al articulo 89.4 del TRLEBEP (Estatuto Básico del Empleado Público) donde al ser un excedencia con reserva de puesto, me albergaba la duda si podía o no solicitarla el interesado, dado que si que cumple con el requisito de los 2 años mínimo en el destino definitivo.

      Muchas Gracias por todo.

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